viernes, 7 de noviembre de 2014

Enfermedad Laboral

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domingo, 21 de septiembre de 2014





¿Cuáles son las sanciones por no pagar los aportes al sistema?





Empleador


Basados en el decreto ley 1295 de 1994, resaltamos los elementos que responden a esta inquietud por parte de las empresas.

Artículos clave


  • Artículo 4. Características del Sistema
  • Artículo 21. Obligaciones del empleador
  • Artículo 23. Acciones de cobro
  • Artículo 91. Sanciones


La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.


  • El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto. 
  • Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. 
  • Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores. 
  • La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. 

El empleador será responsable:

Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio; 

Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento; 

Parágrafo. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto. 

Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riegos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Sanciones

Le corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente decreto. 

  • La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas, sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

  • Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ésta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
  • Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado. 

  •  En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.
  • No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.
  •  Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
  •  En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.
  •  La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Empleado





El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.
Responsabilidades del Empleador


   


       Decreto Ley 1295 de 1994 Art. 21

  • El pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
  • Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos Laborales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
  • Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
  • Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación.
  • Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades Laborales.
  • Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales. (Modificado ley 1562 de 2012 Art. 26).
  • Informar a la entidad administradora de riesgos Laborales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores.

  • Parágrafo 2: Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente. (Adicionado por ley 1562 de 2012 Art. 26) Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas laborales y de salud ocupacional, que no sean contrarias a la Ley.



Responsabilidades del Empleado



• Procurar cuidado integral de su salud.
• Suministrar información clara, veraz y completa de su estado de salud.
• Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del programa de salud ocupacional.
• Participar en la prevención a través de los comités paritarios de salud ocupacional que conforme la empresa.


Parágrafo. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto. 

Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riegos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

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¿COMO SE CONFORMA UN COPASO (COPASST)?










La conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional se hace como la del  Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo ordena la  resolución 2013 de 1986, así: 

"Artículo primero. Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que  tengan a su servicio diez o más trabajadores, están obligadas a conformar un  Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y  funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta (el Dto. 614/84) y con la presente Resolución"

“Artículo segundo. Cada comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará  compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los  trabajadores, con sus respectivos suplentes, así:


  • De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
  • De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.
  • De 500 a 999 trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.
  • De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.

Para las empresas de menos de 10 trabajadores, el artículo 35 del Decreto 1295 de  1994, obliga a nombrar un Vigía Ocupacional que tiene las mismas funciones del  Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Para la integración del COPASO, el empleador debe nombrar sus representantes y,  los trabajadores, elegir los suyos mediante votación libre. El Vigía Ocupacional es  elegido por el empleador, no requiere proceso de votación. 
¿QUIÉN REGULA LOS COPASOS (COPASST)?






Los Comités Paritarios de Salud Ocupacional de cada empresa, están bajo la  vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social, a través de las diferentes  oficinas de Trabajo. 

Ahora bien, Los Comités Paritarios de Salud Ocupacional, desarrollan su labor en  función de la vigilancia y el control que hacen algunos entes gubernamentales, de actividades específicas, como el Ministerio de Salud, cuando interviene en procesos sujetos a la aplicación de normas de Higiene (Ej.: manufactura de alimentos); el Ministerio del Medio Ambiente para actividades que tienen procesos con emisión de desechos a la atmósfera o de vertimiento a las fuentes de agua; la  Súper Intendencia Financiera para regular el cumplimiento de los requisitos  presupuestales de las Administradoras de Riesgos Profesionales A.R.P. 

También, de Manera práctica, se da un control por parte de la Aseguradora de  Riesgos Laborales (ARL) a la que se encuentra afiliada cada empresa, pues la  A.R.L. a medida que cumple con la obligación de ofrecer capacitación a los  trabajadores de las empresas, también verifica que la ejecución real del Programa  de Salud Ocupacional de la empresa esté articulado con el objetivo común de  prevenir Riesgos Profesionales, accidentes y enfermedades asociadas con las  actividades laborales.
¿QUIÉN ES EL RESPONSABLE DEL COPASO (COPASST)?





En términos generales, todos somos responsables de la Salud Ocupacional –Seguridad y Salud en el Trabajo-, por las consecuencias que trae el no trabajar por ella, sobre todo cuando se materializan los riesgos laborales en incidentes, accidentes o enfermedades profesionales, amén de las pérdidas económicas que eso representa para las empresas y, lo más grave, para los trabajadores afectados y sus familias.

En particular, en las empresas, el Representante Legal es el responsable de que se  implemente y desarrolle el Programa de Salud Ocupacional y, así mismo, de la  conformación y el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional,  aunque delegue dicha responsabilidad, en un subalterno capacitado para el cargo.



A nivel Estatal: Según el Decreto 614 de 1984 (marzo 14), “Artículo 10º.-Constitución del Plan Nacional de Salud Ocupacional. Las actividades de Salud  Ocupacional que realicen todas las entidades, tanto públicas como privadas,  deberán ser contempladas dentro del Plan Nacional de Salud Ocupacional. Para la organización y administración del Plan Nacional se determinan los siguientes niveles:1. Nivel Nacional normativo y de dirección: Constituido por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud.



  1. Nivel Nacional de Coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional.
  2. Nivel Nacional de ejecución gubernamental: Constituido por dependencias  de los Ministerios, Institutos Descentralizados y demás entidades del orden  nacional.
  3. Nivel Seccional y Local de ejecución gubernamental constituído por las  dependencias seccionales, departamentales y locales.
  4. Nivel privado de ejecución: Constituído por los empleadores, servicios  privados de Salud Ocupacional y los trabajadores.


Parágrafo.- Las entidades y empresas públicas se considerarán incluidas en el  nivel privado de ejecución respecto de sus propios trabajadores.” Y, de acuerdo con el DTO. 16 del 9 de Enero de 1997, expedido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad social, que reglamentó la conformación y el funcionamiento de la red integrada por el comité nacional, los comités seccionales y los comités locales de salud ocupacional, se puede inferir el siguiente orden de los Comités de  Salud Ocupacional Oficiales:

1.Comité Nacional de Salud Ocupacional: Aprueba el Plan Nacional de Salud  Ocupacional, presentado por el Comité Nacional de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social –Ministerio del Trabajo.

2.Comités Seccionales de Salud Ocupacional y Comités Locales de Salud Ocupacional.

3. Los Comités Paritarios de Salud Ocupacional de las Empresas, en general, incluidas las privadas.







COPAS (COPPAST)







  • Este Comité antes era denominado COPASO (Comité paritario de Salud Ocupacional), pero con el fin de ajustarnos a recomendaciones de ley cambió a COPASST (Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo) se acuñó en las empresas de Colombia para referirse abreviadamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional, que antes se llamaba  Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial; dicho comité es un organismo  encargado de velar por el funcionamiento del Programa de Salud Ocupacional de  las empresas y se llama comité paritario por que se integra con un número de trabajadores igual al número de representantes del empleador. Su trabajo se direcciona, generalmente, desde el Departamento de Gestión del  Talento Humano de cada empresa, siempre bajo la responsabilidad del  Representante Legal. Antes debía ser registrado en el Ministerio de Protección  Social, pero la Ley 1429 del 29 de Diciembre de 2010 suprimió esa obligación, sin   embargo aun sigue siendo el Ministerio del Trabajo el que puede verificar su  legalidad y funcionamiento



¿QUE NORMAS REGULAN EL COPASO?



  • La Ley 9ª de 1979 (24 de Enero), en su título III, fijó los parámetros generales de la Salud Ocupacional en Colombia y, en el artículo  111 dejó abierta la posibilidad de constituir el Comité Paritario de Higiene y  Seguridad Industrial.
  • La Resolución 2400 de 1979, que creó en su artículo 2º. la obligación, por parte de los patronos, de crear los Comités Paritarios de  Higiene y Seguridad
  • El Decreto 614 de 1984 (14 de Marzo), en su artículo 25, ordenó la constitución en las empresas públicas o privadas, de un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, integrado por un número igual de  representantes de los patronos y de los trabajadores. 
  • El Ministerio del Trabajo con la Resolución 2013 de 1986,reglamentó la conformación y el funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.
  • El Decreto-ley 1295 de 1994, en su artículo 63, determinó que, a partir de su entrada en vigencia, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se seguiría llamando Comité Paritario  de Salud Ocupacional, abreviadamente conocido como COPASO.
  • El DECRETO 016 (9 de En. 97) -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reglamentó la conformación y el funcionamiento de la red integrada  por el comité nacional, los comités seccionales y los comités locales de  salud ocupacional.
  • La Ley 1562 de 2012 cambió la expresión Programa de Salud Ocupacional Por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, por eso  hoy ya se está hablando de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el  Trabajo –COPASST- y no de COPASO, pero en realidad son lo mismo y se  rigen por la misma Resolución 2013 de 1986